ACCIDENTE DE TRÁFICO, FALLECIMIENTO DURANTE EL PROCESO y ABUSO DEL DERECHO DE LAS ASEGURADORAS

I. DE LA REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL FALLECIMIENTO DE LA VÍCTIMA ATROPELLADA.

En estas líneas (sin ánimo doctrinal sino, simplemente, pragmático) abordo como hacer frente a la problemática derivada del fallecimiento de la víctima en el curso de la reclamación o el proceso judicial, evitando que la cia de seguros aproveche tal hecho para reducir sustancialmente la indemnización a percibir por sus herederos.

Como sabemos, el art. 45 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSCVM) establece que fallecida la persona lesionada, la indemnización en favor de sus herederos se ve sustancialmente reducida en los siguientes términos:

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Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización.

En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:

a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.

b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.

A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años.

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El problema, hasta fechas recientes, ha sido determinar cuándo se cumple el requisito de «estabilización de las lesiones antes de fijarse la indemnización«. La jurisprudencia menor no había sido unánime: por un lado existían sentencias que determinaban que la estabilización se producía con el dictamen forense definitivo (SAP Valladolid de 1-12-2021, Recurso 820/2021) y no había que estar a la Sentencia a dictar (SAP Soria de 7-11-2022, si se había iniciado el proceso, ECLI:ES:APSO:2022:438), y por otra parte existía jurisprudencia que determinaba que solo el proceso judicial y, por tanto, la sentencia dictada suponía el cumplimiento de la fijación de la indemnización (SAP Lugo de 27-4-2022, ECLI ES:APLU:2022:439, SAP Jaén de 3-11-2023, ECLI ES:APJ:2023:1353, por todas), o bien si se iniciaba un nuevo proceso (SAP Barcelona de 6-7-2023, ECLI: ES:APB:2023:7239) entonces era de plena aplicabilidad tal art. 45 LRCSCVM.

Pero todo lo anteriormente citado ya es historia jurídica, ya que, somos conscientes de que «la jurisprudencia menor envejece prematuramente».

Nuestro Tribunal Supremo abordó tal cuestión primeramente respecto de unos hechos que no derivaban de un siniestro de tráfico (la Sentencia del «Caso Uralita» de 28-6-2021, ECLI ES:TS:2021:2585) abogando por la aplicabilidad de la tesis reductora de la indemnización total al haber acaecido posteriormente el fallecimiento de la víctima. Y finalmente, la STS 14-1-2025, aborda específicamente tal cuestión en un accidente de tráfico y todo y que la víctima del accidente fallece en el curso del proceso y se plantea tal cuestión ex novo en segunda instancia, el TS no tiene duda alguna sobre la plena aplicabilidad del tal precepto, reduciendo la indemnización resultante.

II. ¿CÓMO CASAR TAL REDUCCIÓN LEGAL CON LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UNA OFERTA MOTIVADA?

Despejado el debate jurídico, los abogados de los ciudadanos víctimas de un accidente de tráfico debemos velar (no ya por impugnar la aplicación del art. 45 LRCSCVM) en evitar situaciones de abuso del derecho y fraude de ley por parte de las cías. aseguradoras.

No debemos olvidar que la realización de una Oferta Motivada es obligatoria a tenor del art. 7 del Reglamento del Seguro Obligatorio (RDLeg 8/2004) y que la Ley no ampara el abuso del derecho ni el fraude de ley (art. 6 y art. 7.2 de nuestro CCv) y aquí hemos de hacer valer la máxima (real, muy real) de que «la jurisprudencia se construye en base a los hechos» y analizar si la conducta de la cía aseguradora ha sido renuente y obstructiva al pago o simplemente ha sido un proceder tardío. No olvidemos que el fraude de ley no se construye únicamente de forma activa, sino que puede existir por omisión por el simple aprovechamiento ilegítimo de una situación creada (que nace del fallecimiento de la víctima, en este caso), aprovechamiento en perjuicio de un tercero (los herederos), o sea: una actuación aparentemente correcta que nace de una extralimitación culposa.

Y, por ello, pongo a disposición la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza 3, de 8-4-2026, que analiza tal cuestión y considera que el actuar de la cia de seguros se sustenta en un abuso del derecho, generando un fraude de ley, por lo que no es admisible ningún tipo de reducción de la indemnización que inicialmente correspondía abonar a la víctima lesionada, desgraciadamente fallecida.

FINIQUITO LABORAL. El Tribunal Supremo «confirma» nuevamente el valor liberatorio del finiquito laboral.

El Tribunal Supremo (STS 21-2-2020) STS_863_2020 ha vuelto a «confimar» el valor liberatorio del finiquito laboral firmado por el trabajador. Es decir, que si una persona firma el finiquito sin realizar apreciación o detalle alguno (vamos, lo que se conoce con un «pero») asume que la indemnización resultante y el pago que se le abona es correcto.

Por eso, repetidamente, desde muchos ámbitos aconsejamos incluir la fórmula del «No Conforme» al firmar el finiquito ya que en muchas ocasiones no se está en condiciones, al recibirlo, de efectuar todos los cálculos para comprobar que el mismo sea correcto.

Decimos que el Tribunal Supremo «confirma» tal tesis por cuanto si bien es cierto que no entra a examinar el fondo de tal cuestión (no aprecia el requisito de contradicción entre varias Sentencias dictadas que es un de los requisitos de acceso al Recurso de Casación) sí que detalla con claridad que:

El motivo, por tanto, debió ser inadmitido y ahora debe ser desestimado y, tal como informa el MinisterioFiscal, también debe serlo el recurso. En efecto, hemos dicho, respecto del primer motivo, que la sentenciarecurrida contiene doctrina errónea sobre la configuración del salario que sirvió de base para el cálculo dela indemnización, pero tal precisión carece de relevancia práctica en el presente asunto por cuanto que elactor suscribió documento válido de saldo y finiquito en el que dio por buena la cantidad percibida, lo que ha adquirido firmeza al no prosperar tal motivo del recurso, razón por la cual no es posible modificar el fallo de lasentencia recurrida que habrá que confirmar, previa desestimación del recurso. Sin costas ( artículo 235 LRJS)

FRAUDE DE LEY EN LA SUMA DE CONTRATOS DE OBRA Y SERVICIO PARA UNA ACTIVIDAD PROPIA Y ESTABLE DE LA EMPRESA. EL T. SUPREMO SE PRONUNICIA

Se ha publicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (al pié el enlace) que determina la ilegalidad de la utilización de la concatenación de contratos de obra y servicio (que son contratos temporales, como sabemos) para prestar un mismo fin y ara una actividad que es propia de la empresa.

Nos dice la Sentencia que

– «el contrato de obra y serivico determinados requiere que los mimos tengan autonomía y  sustantividad propia dentro de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta» (…) «siendo necesario además que la obra y servicio sea temporal».
– «la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio»
STS_853_2020

PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y CONFINAMIENTO

LA FISCALÍA PIDE DAR POR CUMPLIDOS EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

El fiscal de Sala de Vigilancia Penitenciariaha dictado una nota de servicio para unificar la posición de la Fiscalía en relación a la PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD en el estado actual de CONFINAMIENTO OBLIGADO.

La fiscalía se posicionará a favor de que las jornadas de trabajo pendiente queden extinguidas.