ACCIDENTE DE TRÁFICO, FALLECIMIENTO DURANTE EL PROCESO y ABUSO DEL DERECHO DE LAS ASEGURADORAS

I. DE LA REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL FALLECIMIENTO DE LA VÍCTIMA ATROPELLADA.

En estas líneas (sin ánimo doctrinal sino, simplemente, pragmático) abordo como hacer frente a la problemática derivada del fallecimiento de la víctima en el curso de la reclamación o el proceso judicial, evitando que la cia de seguros aproveche tal hecho para reducir sustancialmente la indemnización a percibir por sus herederos.

Como sabemos, el art. 45 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSCVM) establece que fallecida la persona lesionada, la indemnización en favor de sus herederos se ve sustancialmente reducida en los siguientes términos:

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Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización.

En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:

a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.

b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.

A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años.

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El problema, hasta fechas recientes, ha sido determinar cuándo se cumple el requisito de «estabilización de las lesiones antes de fijarse la indemnización«. La jurisprudencia menor no había sido unánime: por un lado existían sentencias que determinaban que la estabilización se producía con el dictamen forense definitivo (SAP Valladolid de 1-12-2021, Recurso 820/2021) y no había que estar a la Sentencia a dictar (SAP Soria de 7-11-2022, si se había iniciado el proceso, ECLI:ES:APSO:2022:438), y por otra parte existía jurisprudencia que determinaba que solo el proceso judicial y, por tanto, la sentencia dictada suponía el cumplimiento de la fijación de la indemnización (SAP Lugo de 27-4-2022, ECLI ES:APLU:2022:439, SAP Jaén de 3-11-2023, ECLI ES:APJ:2023:1353, por todas), o bien si se iniciaba un nuevo proceso (SAP Barcelona de 6-7-2023, ECLI: ES:APB:2023:7239) entonces era de plena aplicabilidad tal art. 45 LRCSCVM.

Pero todo lo anteriormente citado ya es historia jurídica, ya que, somos conscientes de que «la jurisprudencia menor envejece prematuramente».

Nuestro Tribunal Supremo abordó tal cuestión primeramente respecto de unos hechos que no derivaban de un siniestro de tráfico (la Sentencia del «Caso Uralita» de 28-6-2021, ECLI ES:TS:2021:2585) abogando por la aplicabilidad de la tesis reductora de la indemnización total al haber acaecido posteriormente el fallecimiento de la víctima. Y finalmente, la STS 14-1-2025, aborda específicamente tal cuestión en un accidente de tráfico y todo y que la víctima del accidente fallece en el curso del proceso y se plantea tal cuestión ex novo en segunda instancia, el TS no tiene duda alguna sobre la plena aplicabilidad del tal precepto, reduciendo la indemnización resultante.

II. ¿CÓMO CASAR TAL REDUCCIÓN LEGAL CON LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UNA OFERTA MOTIVADA?

Despejado el debate jurídico, los abogados de los ciudadanos víctimas de un accidente de tráfico debemos velar (no ya por impugnar la aplicación del art. 45 LRCSCVM) en evitar situaciones de abuso del derecho y fraude de ley por parte de las cías. aseguradoras.

No debemos olvidar que la realización de una Oferta Motivada es obligatoria a tenor del art. 7 del Reglamento del Seguro Obligatorio (RDLeg 8/2004) y que la Ley no ampara el abuso del derecho ni el fraude de ley (art. 6 y art. 7.2 de nuestro CCv) y aquí hemos de hacer valer la máxima (real, muy real) de que «la jurisprudencia se construye en base a los hechos» y analizar si la conducta de la cía aseguradora ha sido renuente y obstructiva al pago o simplemente ha sido un proceder tardío. No olvidemos que el fraude de ley no se construye únicamente de forma activa, sino que puede existir por omisión por el simple aprovechamiento ilegítimo de una situación creada (que nace del fallecimiento de la víctima, en este caso), aprovechamiento en perjuicio de un tercero (los herederos), o sea: una actuación aparentemente correcta que nace de una extralimitación culposa.

Y, por ello, pongo a disposición la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Civil, Plaza 3, de 8-4-2026, que analiza tal cuestión y considera que el actuar de la cia de seguros se sustenta en un abuso del derecho, generando un fraude de ley, por lo que no es admisible ningún tipo de reducción de la indemnización que inicialmente correspondía abonar a la víctima lesionada, desgraciadamente fallecida.

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