FINIQUITO LABORAL. El Tribunal Supremo «confirma» nuevamente el valor liberatorio del finiquito laboral.

El Tribunal Supremo (STS 21-2-2020) STS_863_2020 ha vuelto a «confimar» el valor liberatorio del finiquito laboral firmado por el trabajador. Es decir, que si una persona firma el finiquito sin realizar apreciación o detalle alguno (vamos, lo que se conoce con un «pero») asume que la indemnización resultante y el pago que se le abona es correcto.

Por eso, repetidamente, desde muchos ámbitos aconsejamos incluir la fórmula del «No Conforme» al firmar el finiquito ya que en muchas ocasiones no se está en condiciones, al recibirlo, de efectuar todos los cálculos para comprobar que el mismo sea correcto.

Decimos que el Tribunal Supremo «confirma» tal tesis por cuanto si bien es cierto que no entra a examinar el fondo de tal cuestión (no aprecia el requisito de contradicción entre varias Sentencias dictadas que es un de los requisitos de acceso al Recurso de Casación) sí que detalla con claridad que:

El motivo, por tanto, debió ser inadmitido y ahora debe ser desestimado y, tal como informa el MinisterioFiscal, también debe serlo el recurso. En efecto, hemos dicho, respecto del primer motivo, que la sentenciarecurrida contiene doctrina errónea sobre la configuración del salario que sirvió de base para el cálculo dela indemnización, pero tal precisión carece de relevancia práctica en el presente asunto por cuanto que elactor suscribió documento válido de saldo y finiquito en el que dio por buena la cantidad percibida, lo que ha adquirido firmeza al no prosperar tal motivo del recurso, razón por la cual no es posible modificar el fallo de lasentencia recurrida que habrá que confirmar, previa desestimación del recurso. Sin costas ( artículo 235 LRJS)

FRAUDE DE LEY EN LA SUMA DE CONTRATOS DE OBRA Y SERVICIO PARA UNA ACTIVIDAD PROPIA Y ESTABLE DE LA EMPRESA. EL T. SUPREMO SE PRONUNICIA

Se ha publicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (al pié el enlace) que determina la ilegalidad de la utilización de la concatenación de contratos de obra y servicio (que son contratos temporales, como sabemos) para prestar un mismo fin y ara una actividad que es propia de la empresa.

Nos dice la Sentencia que

– «el contrato de obra y serivico determinados requiere que los mimos tengan autonomía y  sustantividad propia dentro de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta» (…) «siendo necesario además que la obra y servicio sea temporal».
– «la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio»
STS_853_2020